PROYECTO DE REAL
DECRETO-LEY DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS URGENTES
Como
hemos venido informando estos días atrás, el Gobierno aprobará el martes que
viene un Real Decreto Ley con medidas procesales y organizativas urgentes en el
ámbito de la Justicia.
El
proyecto que ya tiene elaborado el Ministerio, en lo que nos afecta
principalmente, contiene las siguientes medidas, algunas de las cuales ya os
hemos adelantado en nuestras anteriores notas informativas. Queda pendiente su
aprobación, como decimos, en el Consejo de Ministros del próximo martes, por lo
que podría sufrir algún cambio:
Habilitación
del 11 al 31 de agosto para las actuaciones judiciales.
1.
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del
mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y
festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días
sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
2.
Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la
eficacia de la medida, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus
respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución
de las vacaciones de Letrados de la Administración de Justicia y demás personal
funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
Jornada
laboral.
1.
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se
establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el
resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de
trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos
jurisdiccionales.
2.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de
los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial. Por tanto, antes de que se aplique esta medida,
debe ser objeto de negociación en cada ámbito territorial
Atención
al público.
1.
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la
atención al público en cualquier sede judicial se realizará por vía telefónica
o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto
de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del
Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia.
2.
Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede
judicial, será necesario obtener previamente la correspondiente cita previa, de
conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones
competentes.
Celebración
de actos procesales mediante presencia telemática.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en sede, los actos de juicio,
comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos
procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática,
siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los
medios técnicos necesarios para ello.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional
penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito
grave.
Acceso
a las salas de vistas.
Con
el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la
vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el
juez o tribunal limitará el acceso del público a todas las actuaciones orales
en atención a las características de las salas de vistas.
Exploraciones
médico-forenses.
Durante
la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización,
los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la
documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.
Órganos
judiciales asociados al COVID – 19.
1.
De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, el Ministerio de
Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa
audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los
órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el
momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos
judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.
2.
Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del
Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos
judiciales correspondientes a la programación de 2020.
Actuaciones
dentro de un mismo centro de destino.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los
Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades
procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera
de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén
atribuidas a cualesquiera otras unidades.
2.
En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones,
en el mismo período establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre
el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado.
3.
En la asignación que regulan los dos apartados anteriores se dará preferencia a
los funcionarios que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará
variación de retribuciones.
La
adopción de la decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante
resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible
para garantizar la correcta prestación del servicio.
Asimismo,
dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en
el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el
Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.
Fomento
del teletrabajo.
Se
establece también una modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, para facilitar el acceso remoto a las aplicaciones
utilizadas para la gestión procesal, para fomentar así el teletrabajo. Las
administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos
sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los
usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos,
oficinas o fiscalías.
Ampliación
de plazos procesales.
1.
Los plazos que hubieran quedado suspendidos por el estado de alarma, volverán a
computarse desde su inicio.
2.
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de
recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes
procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la
suspensión de plazos establecida por el estado de alarma, y las que se
notifique en los veinte días posteriores al levantamiento de esa suspensión,
quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para la interposición del
recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no aplicará a los procedimientos cuyos plazos
fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Ampliación
del plazos en el ámbito del Registro Civil.
1.
En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera
recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año
para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado
de alarma.
2.
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a aquellos
expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la
publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que
prevé el artículo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil
3.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el
artículo 46.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil establece
para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios
comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los
nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.
Modificación
de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil.
Dada
la imposibilidad de que entre en vigor la Ley del Registro Civil de 2011, se
amplia nuevamente su vacatio legis, hasta el día 30 de abril de 2021
Otras
medidas.
Junto
a las anteriores medidas, también se crea un procedimiento especial y sumario
en el ámbito del derecho de familia, se establecen algunas modificaciones
procesales relativas a procedimientos de familia, en el ámbito laboral para la
impugnación de ERTES regulados en el Real Decreto-Ley 8/2020, y en
procedimientos concursales.
Del
mismo modo, se incluyen también medidas relativas a la preferencia para la
tramitación de determinados procedimientos en el ámbito civil, familia,
concursal, contencioso-administrativo y social.
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