EBEP: CAMBIOS EN LOS PERMISOS DE CONCILIACIÓN FAMILIAR Y DE MATRIMONIO
En fecha 29 de
junio se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Este
Real Decreto-Ley modifica nuestro régimen jurídico en relación a conciliación
de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores;
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
para introducir modificaciones en el régimen de permisos, quedando redactado de
la siguiente manera:
"Uno.
Se modifican la letra a) e i) del artículo 48 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan redactadas en los siguientes
términos:
«a) Por
accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja
de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así
como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el
funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado
efectivo de aquella, cinco días.
Cuando
se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un
familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será
de cuatro días.
Cuando
se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro
del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres
días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días
hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de
fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma
localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
«i) Por
matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de
pareja de hecho, quince días.»
Dos. Se
añade una nueva letra g) al artículo 49, que queda redactada en los siguientes
términos:
«g)
Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo
superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá
una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá
disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando
las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Este
permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
Cuando
las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora,
adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en
su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la
Administración con una antelación de quince días y realizándose por
semanas completas.
Cuando
concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el
mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho
a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período
solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la
administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la
concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y
después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos
de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también
a las personas trans gestantes.»"
Disposiciones de
aplicación:
"Disposición
transitoria tercera.
Permisos. Los permisos
previstos (...) en el artículo 48 a) del texto refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público, de los que se estuviese disfrutando a la entrada
en vigor de esta ley lo harán de acuerdo con la normativa que le fuese de
aplicación al comienzo de su disfrute (...).
Disposición
final novena. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto
las previsiones del libro primero y del título VII del libro quinto, que
entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
y las regulaciones del título III del libro tercero, que entrarán en vigor
cuando se apruebe su desarrollo reglamentario."